<em>Editar Noticia</em> Audiencia del Plan Regulador

La Audiencia se realizará el 07 de julio del 2022 en el salon del concejo Dolores Mata.

Les comunicamos el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria No.110, Acta No.134 del 06 de junio del 2022, que indica lo siguiente:

ACUERDO AC-148-2022 “SE ACUERDA:

Con dispensa de trámite, con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169, 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, 13, 17 del Código Municipal; 1,7,9,10,15,16,17,21 de la Ley de Planificación Urbana, el oficio COR-GU-390-2022 de la Gerencia Urbana, el oficio DU109-05-2022 del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el oficio COR-AL-1118-2022 los cuales este Concejo adopta como suyos para la adopción del presente acuerdo. SE ACUERDA:

PRIMERO: Se tienen por conocida la propuesta de modificación de los artículos 5.3.5, artículo 10.3, artículo 23 y el artículo 23.1, todos del Plan Regulador de Escazú.

SEGUNDO: Se convoca de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley de Planificación Urbana a AUDIENCIA PÚBLICA NO VINCULANTE para lo cual deberá haber un plazo no menor de 15 días hábiles entre la publicación en el diario oficial La Gaceta y la celebración de dicha audiencia para conocer la propuesta de modificación de los artículos 5.3.5, 10.3,23,23.1 todos del Plan Regulador del Cantón de Escazú y para la celebración de la audiencia se señalan las 19:00 horas del 7 de julio del 2022, en el Salón de Sesiones del Concejo Dolores Mata, dicha audiencia deberá ser llevada a cabo por la Administración Municipal, debiendo señalar al público las formalidades que debe tener las solicitudes de participación en la audiencia así como los requisitos que deben cumplir las consultas u observaciones a dichos artículos que se pretenden modificar.

TERCERO: Se insta a la Administración Municipal a divulgar esta convocatoria por los medios de comunicación habituales que tiene la Municipalidad con el fin de que la mayor cantidad de personas pueda participar de dicha convocatoria.

CUARTO: Se ordena la publicación en el Diario Oficial La Gaceta para dar a conocer la convocatoria a audiencia pública no vinculante para conocer la propuesta de modificación de los artículos 5.3.5, 10.3,23,23.1 todos del Plan Regulador del Cantón de Escazú Plan Regulador, para lo cual se instruye a la Secretaria Municipal a realizar la publicación respectiva por una única vez.

QUINTO: Comuníquese el presente acuerdo al alcalde municipal para lo de su cargo.” DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO.

La propuesta sería la siguiente:

5.3.5 Casos especiales de excepción

Los planos catastrados de lotes que no cumplan con los requisitos de área y/o frente mínimos exigidos para la zona, será aprobados excepcionalmente en los siguientes casos.

  1. Cuando el título de propiedad respectivo haya sido inscrito ante el Registro Nacional de la Propiedad antes de la promulgación de los Reglamentos del Plan Regulador del cantón de Escazú.
  2. Cuando los planos a visar hayan sido catastrados y aprobados por el INVU en lo que corresponda, antes de la promulgación del Plan Regulador de Escazú, o bien el interesado demuestre que el trámite de inscripción de dichos planos se inició en el Catastro Nacional antes de la promulgación del citado Plan Regulador, siempre y cuando dichos planos cumplan con las normas aplicables anteriores al Plan Regulador de Escazú.
  3. Cuando se desee fraccionar lotes en función de viviendas existentes, construidas con permisos anteriores a la promulgación del Plan Regulador de Escazú, siempre y cuando las parcelas resultantes cumplan con las normas aplicables antes de la promulgación del citado Plan Regulador:

    c.1) En este caso será permitido presentar una declaración jurada firmada por el propietario registral y autenticada por un notario público, en el cual se declare bajo fe de juramento que la (s) vivienda (s) existente (s) en el predio que no cumple con la condición mínima de área y/o frente, fueron construidas con el respectivo permiso aprobado por la administración municipal antes de la promulgación del Plan Regulador de Escazú.

Lo anterior de manera supletoria según el artículo 15 de la Ley No. 8220 (Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos) .

Advirtiendo al propietario registral de lo estipulado en los artículos 318 ( perjurio ) y 323 ( falso testimonio ) del Código Penal, con respecto a la declaración jurada.

Donde conceptualmente se tiene como declaración jurada (del diccionario panhispánico del español jurídico, 2020):

“Manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de lo declarado bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales. Se presume como cierto lo que se declara mientras no se acredite lo contrario.”

Artículo 10.3

10.3. Entrega de parte de propiedad al uso y disfrute públicos.

A continuación, se describen los beneficios que puede obtener el propietario:

  • Galerías interiores: El propietario de un edificio que destine una galería interior con un mínimo de 5 metros de ancho para el uso público peatonal obtendrá el beneficio de aumentar el área máxima permitida de construcción a 3 metros cuadrados por cada metro cuadrado de galería.
  • Pórticos: El propietario de un pórtico integrado a la acera, con un mínimo de tres metros de ancho libres, que lo destine para uso peatonal, obtendrá el beneficio de aumentar el área de construcción a 4,5 metros cuadrados por cada metro cuadrado del pórtico.
  • Espacios abiertos: El propietario de una planta baja de espacios abiertos o techados con materiales translúcidos, que la destine al uso público (pero no a las ventas y cafeterías), obtendrá el beneficio de aumentar el área de construcción a 6 metros cuadrados por cada metro cuadrado cedido. Estos beneficios permitirán aumentar la altura del predio o su cobertura; esto último con la condición de que los propietarios cumplan con las normas de higiene.
  • Cambio de tierra por impuestos: En los casos en que la Municipalidad de Escazú requiera mejorar la condición de áreas públicas cantonales, podrá establecer un convenio con los propietarios afectados, de forma que estos cedan la tierra a la ciudad a cambio de la exoneración de pago de un impuesto de Bienes Inmuebles que compense el valor de la tierra cedida.

    En el caso de que por la aplicación del aumento del área se disponga a incrementar el parámetro de altura máxima permitida en la zona donde se desarrolle el proyecto, la edificación deberá ajustarse como altura máxima con lo establecido por la Dirección de Aviación Civil (DGAC).

    23. Servidumbres o acceso excepcional para uso residencial

    Se homologa el término servidumbre urbana (de paso) al término acceso excepcional para uso residencial , establecido en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones y el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional.

    Se admitirán nuevas servidumbres urbanas o acceso excepcional para uso residencial, en fincas del cantón de Escazú que se ubiquen dentro de la zonificación del Plan Regulador, cumpliendo con las siguientes condiciones:

    23.1 Servidumbres urbanas o acceso excepcional para uso residencial

    1. El ancho único será de 6.00 metros. Según las disposiciones establecidas la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N.7600, su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.26831-MP y sus reformas o normativa que les sustituya.
    2. Tendrá un fondo máximo de 60.00 metros.
    3. Su fondo debe ser continuo (desde el inicio hasta el final) y no se permitirán nuevas servidumbres urbanas o acceso excepcional para uso residencial, en forma de T o Y.
    4. Se permitirá un mínimo de dos (2) predios y un máximo de seis (6) predios nuevos cuyo acceso directo sea la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial.

      Para este cálculo se contabilizan los lotes que tengan únicamente salida a través de la servidumbre o acceso excepcional para uso residencial.

    5. No será permitido la figura servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial para un (1) único predio; para lo cual se deberá aplicar lo correspondiente a lotes irregulares (callejón de acceso).
    6. Para el cálculo del fondo de una nueva servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial, el mismo se realizará tomando como base la mitad del ancho de la servidumbre, desde el inicio frente a la calle pública hasta su final.
    7. Debe nacer u originarse directamente de una vía pública existente, con el ancho establecido (6 metros).
    8. El ancho debe ser constante en todo su fondo. No se permitirán servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial que inicien con un ancho y finalicen con otro ancho diferente.
    9. El área de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial deberá ser parte (estar contenida) del área de cada uno de los predios a generar.

      Indicándose la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial en cada uno de los planos por medio de una línea punteada, además de indicar su ancho.

      Se deberá incluir en el cuerpo del plano un cuadro de áreas, en el cual se indique claramente el área de la servidumbre de paso o acceso excepcional para uso residencial, así como el área útil del predio por generar.

      Donde el área útil será considerada como el área libre sin contemplar el área de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial.

    10. El área de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial no será computable para el cálculo del área mínima de cada uno de los predios por generar, así como para el cálculo de cobertura y densidad.
    11. En los predios que se generen con acceso directo a servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial, para el cálculo del frente mínimo será considerado únicamente el frente a la servidumbre; no será computable el ancho de esta.

      Para lo anterior se aplicará la excepción para el último predio al final de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial.

    12. El predio (s) que posee (n) frente a calle pública y además contemple también la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial (dentro de su área), deberá cumplir con las siguientes condiciones:

      1. El frente mínimo establecido para la zona donde se ubique según Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Escazú; no será computable el frente a la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial para cumplir con este frente mínimo, únicamente será considerado el frente directo a calle pública.
      2. La medida (distancia) del ancho de la servidumbre de paso o acceso excepcional para uso residencial, no será tomado en cuenta para el cálculo del frente mínimo a calle pública; únicamente se tomará en cuenta el frente útil a calle pública.
      3. Para el cálculo de la relación frente fondo, se tomará únicamente el frente útil a calle pública del predio (no se incluye el frente que corresponde al ancho de la servidumbre o acceso excepcional para uso residencial).
    13. El fraccionamiento autorizado frente a servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial implica que la entrada a los predios será considerada de uso común para los fundos dominantes, y en todo momento cualquier autoridad o funcionarios de entidades prestatarias de los servicios públicos de cualquier índole, así aquellos encargados del control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar, podrán utilizarla para sus respectivos fines.
    14. Ni la municipalidad, ni ninguna institución pública tienen obligación de darle mantenimiento a las servidumbres urbanas o acceso excepcional para uso residencial, ni de prestar servicios en los lotes interiores.

      La prestación del servicio de recolección de basura por parte de la municipalidad se realizará en la entrada de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial. No estará obligada la municipalidad a prestar dicho servicio dentro de la servidumbre de paso.

    15. No se permiten dos (2) accesos excepcionales para uso residencial paralelos contiguos, inclusive cuando el fraccionamiento no provenga de la misma finca, salvo que el interesado demuestre con certeza técnica y científica, que resulta imposible ubicar este acceso en otro lugar, por las condiciones de relación- frente y fondo; irregularidad de su forma; por su pendiente; o por medidas precautorias para evitar la afectación grave o inminente del ambiente, lo cual deberá ser analizado y autorizado por el INVU y la Municipalidad, con el fin de resguardar que no se utilice esa Figura, para contravenir normas urbanísticas.
    16. Se advierte que la generación de predios cuyo acceso directo sea la servidumbre de paso o acceso excepcional para uso residencial, será permitido únicamente para vivienda unifamiliar.

      En este caso la administración municipal, procederá a realizar la respectiva inspección de campo para poder de esta manera verificar la cantidad de viviendas existentes en cada uno de los predios que se pretendan generar con el acceso en cuestión.

    17. Sobre el área de la servidumbre urbana o acceso excepcional para uso residencial, no puede existir ni hacerse ningún tipo de construcciones; salvo las tapias en línea de propiedad.
    18. Previo a la aprobación municipal, se debe contar con la autorización (visado) de parte del INVU.